Edgar Fonseca, editor PuroPeriodismo.com
La huelga que realizaron gremios judiciales del 13 al 19 de julio anterior en protesta por las reformas al cuestionado régimen de pensiones del Poder Judicial fue declarada ilegal por el Juzgado de Trabajo de Pococí que le correspondió conocer del movimiento a petición del presidente de la Corte Suprema de Justicia.
El Juzgado aplicó el artículo 375 del Código de Trabajo que prohibe las huelgas en los servicios públicos.
“Juzgado de Trabajo de Pococí resolvió este jueves que la huelga promovida por agrupaciones gremiales del Poder Judicial es ilegal”, titula un post Facebook en el sitio del Poder Judicial.
Según mencionan, la resolución que declaró ilegal la huelga consignó que el derecho de huelga está limitado en los términos del artículo 376 de la ley laboral antes y después de la reforma.
Por no cumplir con los requisitos de tener por objeto de su defensa un conflicto económico y social y por estar cubierto el movimiento de huelga dentro de las limitaciones del artículo 376.d del Código de Trabajo, se declaró la ilegalidad del movimiento, conforme la resolución del juzgado laboral.
El post cita, “para mayor claridad” los dos artículos que sirvieron de base para declarar ilegal dicha huelga.
El Frente Gremial del Poder Judicial declaró la huelga para enfrentar profundas reformas al cuestionado régimen de pensiones. El movimiento desató una ola de indignación pública al mantener retenidos 34 cuerpos en el complejo forense como parte de las medidas de presión.
Finalmente depusieron el movimiento tras un acuerdo con el pleno de magistrados de la Corte para presentar a consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto consensuado de reformas. Las modificaciones están para ser conocidas en cualquier momento por el plenario legislativo.
El acuerdo dividió a los grupos gremiales.
Se desconoce el impacto de la paralización de servicios en el circulante judicial que alcanza un millón de casos rezagados, según reconoció el magistrado Carlos Chinchilla Sandí tras ser electo presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Huelga ilegal en servicios públicos
No será permitida la huelga en los servicios públicos, dice el artículo 375 del Código de Trabajo. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohibe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo, añade la norma.
Amplio espectro cubre servicios públicos. El artículo 376 detalla qué se consideran servicios públicos:
a) Todos los que desempeñen los trabajadores del Estado o de sus instituciones, cuando las actividades de aquél y de éstas no sean también propias de empresas particulares de lucro;
b) Los que desempeñen los trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios o forestales, lo mismo que su elaboración, cuando, de no realizarse su beneficio inmediato de deterioren dichos productos;
Sin embargo, de la enumeración anterior se exceptúan los servicios que prestan los trabajadores agrícolas de las empresas que hayan celebrado contratos con el Estado, convertidos en ley de la República, en los cuales se haya estipulado que las empresas y sus trabajadores podrán someterse al procedimiento de arbitraje para dirimir sus conflictos únicamente cuando voluntariamente convengan en hacer uso de dicho medio;
c) Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en le muelle y atracaderos, y los que desempeñen los trabajadores en viaje de cualquier otra empresa particular de transporte, mientras éste no termine;
d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía pública, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones; y
e) Los que el Poder Ejecutivo declare así, en todo el territorio de la República o en parte de él, una vez que la Asamblea Legislativa haya hecho uso de su facultad constitucional de suspender ciertas garantías individuales.
La resolución del Juzgado de Trabajo tiene recurso de apelación en los términos del artículo 590 de la ley laboral vigente, dice el post Facebook del Poder Judicial.