-Normalmente el imputado debe esperar a ser citado por la fiscalía, sin perjuicio de apersonarse previamente ante la fiscalía para nombrar defensor y lugar donde atenderá notificaciones la persona denunciada.
-Una vez indagado, en casos como estos, ¿a qué se abocan las autoridades judiciales y cuánto plazo tienen para dictar una eventual orden de elevación a juicio de la causa?
-La indagatoria consiste en la imputación que realiza el fiscal encargado del proceso, esto es que se le explica cuáles son los hechos denunciados en su contra, así como las pruebas que existan, se le indica los derechos que le asisten – incluyendo el derecho de abstención – y se le pregunta si desea declarar. Luego de rendida la declaración indagatoria la fiscalía, bajo un principio de objetividad, procede a recabar todos los elementos de prueba que permitan confirmar o demeritar la denuncia incluyendo aquella que la defensa proponga; una vez concluida la investigación la fiscalía formula un acto conclusivo que puede ser una acusación y solicitud de apertura a juicio o bien una solicitud de sobreseimiento. Teniendo en consideración que existe una denuncia por violación (art. 156 del Código Penal) y otra por abuso sexual contra persona mayor de edad (art. 162 del Código Penal) la fiscalía cuenta con un plazo máximo de cinco años para concluir la investigación en el primer caso y de dos años en el segundo; por estarse tramitando conjuntamente ambas denuncias es razonable considerar que la fiscalía concluirá la investigación antes del plazo de 2 años para ambas denuncias.
-Por tratarse de delitos de acción pública a instancia privada (art. 18 inciso b del Código Procesal Penal), tanto en el caso del delito de abuso sexual contra persona mayor de edad como en el delito de violación, la víctima y la persona denunciada pueden acordar la conversión de la acción pública en privada (art. 20 Código Procesal Penal) de manera que por decisión de la víctima el proceso no continúe, siempre y cuando se solicite antes del dictado del auto de apertura a juicio; también pueden acordar una conciliación (art. 36 Código Procesal Penal), aunque esta opción respecto del delito de violación es discutible dada la alta penalidad.
Sí, de hecho es común que en los delitos de carácter sexual se impongan como medidas cautelares a la persona denunciada la obligación de abstenerse de perturbar o comunicarse, de cualquier manera, con la persona denunciante. Hay que recordar que las medidas cautelares no son un anticipo de la pena, sino medidas de aseguramiento del proceso, de manera que de solicitarse por parte del Ministerio Público, el Juzgado Penal debe valorarlas de manera que las medidas que se impongan resulten proporcionales a las necesidades de la investigación.
-Las declaraciones de otras personas que afirman haber sido afectadas por comportamientos semejantes pueden ser utilizados como testimonios de referencia a fin de acreditar un comportamiento reiterado.
- Lic. Ewald Acuña Blanco: Licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, Magister en Ciencias Penales por el Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica. Ex funcionario judicial: Juez de Instrucción, Juez Penal, Juez de Juicio, entre otros tuvo a su cargo la instrucción del proceso del Banco Anglo Costarricense, actualmente abogado litigante, consultor en el área de las ciencias penales, docente universitario. Conferencista y panelista en diferentes foros.