Edgar Fonseca, editor
“Por lo que, en razón de lo anterior, esta Sala constata que las razones para realizar el cambio de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico y en su lugar ordenar la prisión preventiva del amparado, se encontraron debidamente fundamentadas, y en todo caso el mismo incumplió con las condiciones de la medida cautelar de arresto domiciliario. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”.
Con base en un amplio razonamiento, los magistrados de la Sala IV rechazaron un recurso de Hábeas Corpus interpuesto por la defensa del empresario Harry Jacobus Bodaan, uno de los tres imputados en la causa por supuesto homicidio calificado de la anestesióloga, María Luisa Cedeño, ocurrido –según las autoridades– el 20 de julio de 2022 en una habitación del entonces Hotel La Mansión Inn, Manuel Antonio, Quepos, del cual dicho acusado era su propietario.
Los magistrados ratificaron el peligro de fuga que existe en su caso.
Peligro de fuga, la eventual alta pena a imponer, además de que el amparado es una persona extranjera, con facilidad económica para trasladarse a cualquier lugar y permanecer oculto de la justicia, lo cual se maximizó con la venta de una propiedad de un valor cuantioso, cita la resolución adoptada por la Sala IV, No. 2022007196, del 29 de marzo de presente año.
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, Sección Tercera, mediante resolución de las 18:10 horas del 9 de marzo de 2022, resolvió que efectivamente se dio un cambio en las circunstancias que motivaron la imposición del arresto domiciliario y que se dio una pérdida de arraigos domiciliar y laboral, incrementando de esta forma el peligro de fuga; motivo por el cual dicho órgano colegiado dispuso la prisión preventiva del amparado a partir de dicho momento y hasta el 20 de abril de 2022, menciona lo dispuesto por los magistrados.
La pérdida de su arraigo domiciliar y laboral, fue producida por su misma acción y de forma voluntaria, al decidir vender el sitio, y trasladarse a la casa de una tercera persona, sobre la cual no posee ningún poder de conservación o disposición, quedando a expensas de lo que su hospedador decida en relación con su albergue, agrega el fallo.
El imputado posteriormente estuvo internado en el hospital Metropolitano, bajo custodia policial y a la orden del Juzgado de Quepos.
Ahora permanece en el Centro Penitenciario de Adulto Mayor, San Rafael de Alajuela.
La medida de prisión preventiva en contra de Bodaan y los otros dos acusados rige hasta el 20 de julio, confirmó el abogado Alfonso Ruiz, de la familia de la víctima.
Así lo dispuso el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, Alajuela.
Nuevos dueños lo sacaron de hotel
Según la resolución, los nuevos dueños del hotel donde –según las autoridades– ocurrió el presunto hecho sacaron al imputado tras adquirir el inmueble. Los nuevos propietarios son dos familias de nacionalidad holandesa, citan los magistrados.
De dicho sitio debía salir el 15 de de diciembre de 2021.
Tras esto –según el fallo judicial– se trasladó a residir al hotel de una amiga en calle INCAE, Dulce Nombre La Garita, Alajuela.
El recurrente en fecha 08 de febrero de 2022, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado Penal de Quepos, indicó que a esa fecha, no había sido resuelta la solicitud de cambio domicilio, y que debido a ello, el encartado, por razones de fuerza mayor, tuvo que trasladarse “al lugar donde se encuentra desde la tercera semana de diciembre pasado por cuanto los adquirentes del hotel donde se encontraba habitando simplemente lo sacaron del lugar, por lo que se procedió a buscar un lugar permanente que cumpliera con los requisitos del arraigo domiciliar, para mantenerse ligado al proceso” (textual). En esa ocasión afirmó, que el traslado no podía esperar la decisión del Juzgado recurrido, añade la resolución.
Recurso sin lugar
Adjunto considerando IV de la resolución de los magistrados: Fernando Castillo V., presidente, Paul Rueda L., Jorge Araya G., Luis Fdo. Salazar A, Anamari Garro V. y José Roberto Garita N.
IV.- SOBRE EL FONDO. Tras analizar los elementos probatorios aportados y los informes que rindieron bajo juramento las autoridades recurridas, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que, en el sub judice, no se acredita una vulneración a los derechos de la parte tutelada por los motivos que a continuación se expondrán. Al respecto se tiene que el amparado figura como imputado en la causa penal No. [Valor 002], por el delito de homicidio calificado y otro en perjuicio de [Nombre 003], hecho ocurrido en fecha 20 de julio de 2020, en el Hotel La Mansion Inn. El 14 de agosto de 2020, el juzgado recurrido impuso medidas cautelares en contra del amparado, dentro de las cuales se tiene el arresto domiciliario con monitoreo electrónico en el domicilio: “Puntarenas, Quepos, en el área de la casa y área que comprende el Hotel La Mansion Inn ubicados en Manuel Antonio de Quepos”.
Dicha medida se dispuso por primera vez por el plazo de 6 meses. Mediante escrito fechado 26 de noviembre de 2021, el recurrente y aquí defensor del amparado, solicitó al Juzgado Penal de Quepos, el cambio de domicilio del amparado; a la siguiente dirección: Dulce Nombre de La Garita de Alajuela, 600 metros al Oeste del INCAE, denominada calle INCAE, llega a calle privada y gira 200 metros al Sur, portón negro.
Dicha gestión se acompañó de una nota firmada por la señora [Nombre 004] , con documento [Valor 004] , quien indicó ser amiga del amparado y que posee el Hotel Villa Margarita, sitio que el amparado ofrecía como un nuevo domicilio, en virtud de la relación de amistad que tiene con el amparado, le ofreció dicho domicilio a partir del 26 de noviembre de 2021 y por el tiempo que éste estimara conveniente, siempre y cuando se le concediera autorización, lo anterior, fue puesto en conocimiento de las partes por parte del juzgado penal recurrido el 2 de diciembre de 2021, gestión a la que la Fiscalía recurrida y la defensa de la parte ofendida se opusieron, indicando que el verdadero motivo por el cual el amparado requería cambiar de domicilio era porque había vendido el hotel La Mansion Inn, mismo que fue adquirido por 2 familias de nacionalidad holandesa y que 1 de los aspectos del acuerdo era que el antiguo propietario -sea el amparado-, desalojara el inmueble.
Dentro del escrito presentado por el recurrente -solicitud de cambio de domicilio de fecha 26 de noviembre de 2021-, al juzgado recurrido, se tiene que el recurrente no indicó el motivo por el cual el amparado solicitaba el cambio de domicilio.
Posteriormente mediante resolución dictada por el juzgado recurrido de las 08:30 horas del 6 de diciembre de 2021, se rechazó la gestión de cambio de domicilio del amparado, el juez indicó en dicha resolución que efectivamente se trató de una solicitud que venía a afectar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares, ya que podría tener un impacto en los arraigos laboral y domiciliar que fueron valorados en su oportunidad por el juez penal y que el análisis no podía reducirse a una simple gestión de cambio de domicilio, indicó la citada resolución que: “En todo caso, no omite mencionar quien resuelve que la solicitud formulada carece de fundamentación, toda vez que no se explica de manera clara y amplia los motivos por los cuales el señor [Nombre 002] desea o siente la necesidad de cambiar de domicilio, ya que en este caso el domicilio es la base de esta medida cautelar de arresto domiciliario” “(…) Aunado a lo antes expuesto, no solamente se daría una variación en cuanto al arraigo domiciliar, sino que el arraigo laboral del señor [Nombre 002] se vería afectado, dado que el marco del proceso se ha partido de la premisa que el señor Bodaan tenía un ligamen de naturaleza laboral con el Hotel La Maison Inn, en el tanto era su propietario y estaba al frente del giro comercial normal del mismo.
Sin embargo, en la solicitud no se expone de manera fundamentada qué sucederá con el arraigo laboral que tenía el señor Bodaan, si lo mantiene, si éste ceso o si es necesario conceder la autorización respectiva para que se desplace a su lugar de trabajo ya existente y ya informado al Juzgado Penal”.
Además, se indicó en la resolución que, siendo que podría haber un cambio negativo de circunstancias para el amparado y siendo que el arresto domiciliario es equivalente a la prisión preventiva, por haber transcurrido sobradamente el plazo de 12 meses de dicho arresto domiciliario; se le exteriorizó al petente que, para futuras gestiones de dicha naturaleza, planteara su solicitud directamente ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Dicha resolución fue remitida al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y fue recibida en dicho despacho en fecha 11 de enero de 2022.
Es decir desde este momento el recurrente contó con la negativa por parte de la autoridad judicial en relación con el cambio de domicilio solicitado, no obstante, el recurrente en fecha 16 de diciembre de 2021, dirigió un escrito con la solicitud de cambio de domicilio ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal antes indicado, y en esta ocasión indicó que la razón por la cual debía variar el domicilio de su defendido era debido a la venta del hotel, sin especificar fecha alguna de salida de este sitio. En fecha 07 de enero de 2022, la Fiscalía de Quepos solicitó ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, la prórroga de medidas cautelares, dicho Tribunal convocó a una vista oral, la cual se llevó a cabo a las 14:30 horas del 18 de enero de 2022.
A raíz de la celebración de dicha vista, se ordenó la prórroga del arresto domiciliario del amparado mediante resolución de las 16:45 horas del 18 de enero de 2022. Según se desprende de la anterior resolución, el tribunal recurrido resolvió prorrogar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico del amparado “en los mismos términos en que se ha dictado hasta la fecha-, por el plazo de 3 meses”, por cuanto consta que el recurrente en dicha audiencia, no le hizo ver a dicho Tribunal que para esa fecha, -18 de enero de 2022-, el amparado ya no habitaba en el antiguo Hotel La Mansion Inn en Quepos; lo cual trajo consigo que el Tribunal de Apelación mediante voto No. 2022-35 de 16:45 horas del 18 de enero de 2022, resolviera prorrogar el arresto domiciliario del amparado, hasta el 20 de abril de 2022, en los mismos términos en que había dictado hasta ese momento, arresto domiciliario con monitoreo.
En virtud de la comunicación de dicha resolución al juzgado recurrido, de que la gestión de cambio de domicilio siquiera fue mencionada en la audiencia de prórroga y tampoco fue resuelta de forma alguna de previo a dicha audiencia oral, el Juzgado Penal de Quepos, llamó al Tribunal de Apelación de Sentencia, consultando acerca de la gestión de cambio de domicilio del amparado; en dicho momento se indicó por vía telefónica que la misma aún se encontraba en trámite.
Por su parte el recurrente en fecha 08 de febrero de 2022, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado Penal de Quepos, indicó que a esa fecha, no había sido resuelta la solicitud de cambio domicilio, y que debido a ello, el encartado, por razones de fuerza mayor, tuvo que trasladarse “al lugar donde se encuentra desde la tercera semana de diciembre pasado por cuanto los adquirentes del hotel donde se encontraba habitando simplemente lo sacaron del lugar, por lo que se procedió a buscar un lugar permanente que cumpliera con los requisitos del arraigo domiciliar, para mantenerse ligado al proceso” (textual). En esa ocasión afirmó, que el traslado no podía esperar la decisión del Juzgado recurrido.
Mediante resolución de las 14:30 horas del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Penal de Quepos se declaró incompetente para conocer de la gestión de cambio de domicilio – en el fondo, cambio de circunstancias-, considerando que correspondía al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón conocer de dicho cambio de circunstancias.
El día 09 de marzo del 2022, se llevó a cabo la vista indicada por el tribunal recurrido, durante la misma, se constató que el recurrente tuvo la posibilidad de explicar sus argumentos, al momento de la exposición del Ministerio Público, éste planteó una solicitud de cambio de medida cautelar -de arresto domiciliario a prisión preventiva-para el amparado, el juez indicó que no se trata de una modificación de circunstancias, ni de un cambio o debilitamiento de las medidas que le fueron impuestas desde el 14 de agosto de 2019, ni se trataba solo de una modificación del lugar donde iba a habitar, por lo que mediante resolución de las 18:10 horas del 09 de marzo de 2022, de forma amplia manifestó los motivos por los que procedía el cambio de la medida cautelar del amparado, hizo alusión al grado de probabilidad de que el mismo fuera autor responsable de los hechos, para lo que se valoró no solamente la pieza acusatoria ya formulada por el Ministerio Público, sino los elementos de prueba que constan en autos, se establecieron los peligros procesales que justificaban la medida cautelar, siendo el principal, el peligro de fuga, y para ello en forma clara, se expuso que no se partía del traslado de domicilio del amparado, asumiéndose que en efecto esta situación se hubiera debido a una falta de resolución oportuna de su gestión, sino que se tomó en cuenta el cambio de circunstancia que implicaba la venta, que, de forma voluntaria, hizo el amparado de su lugar de residencia y trabajo de 25 años de antigüedad, renunciando así al lugar donde se le había dispuesto que cumpliera su arresto domiciliar, aunado a lo anterior explicó al momento de imponerse la medida cautelar al amparado, se valoró el arraigo domiciliar de éste en un lugar donde precisamente tenía 25 años de residir, y que además lo vinculaba de mayor forma, por ser un sitio donde además tenía una actividad laboral, al dirigir el hotel que se integraba a la propiedad.
Esa circunstancia, al momento de tomarse la decisión ya había variado, no porque el amparado tuviera que trasladarse de domicilio, sino porque la pérdida de su arraigo domiciliar y laboral, fue producida por su misma acción y de forma voluntaria, al decidir vender el sitio, y trasladarse a la casa de una tercera persona, sobre la cual no posee ningún poder de conservación o disposición, quedando a expensas de lo que su hospedador decida en relación con su albergue.
Se sumó a ese peligro de fuga, la eventual alta pena a imponer, además de que el amparado es una persona extranjera, con facilidad económica para trasladarse a cualquier lugar y permanecer oculto de la justicia, lo cual se maximizó con la venta de una propiedad de un valor cuantioso.
En la resolución de marras, también se giraron instrucciones a las autoridades penitenciarias, para que tomaran todas las medidas necesarias a fin de que se atendiera de forma adecuada y oportuna, los posibles padecimientos de salud que sufriera el amparado y por último la indicada resolución señaló que resultaba más que obvio, que era innecesario pronunciarse sobre el cambio de domicilio del amparado, puesto que esa gestión perdió interés.
De modo tal que el tiempo que transcurrió desde el planteamiento de la solicitud del cambio solicitado a la fecha que esta se resolvió, no causó ningún agravio al amparado, primero porque él ya se había traslado después de que se le rechazara la autorización por el Juzgado Penal, y antes de plantear la gestión ante el tribunal recurrido, sin autorización alguna. Por lo que, en razón de lo anterior, esta Sala constata que las razones para realizar el cambio de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico y en su lugar ordenar la prisión preventiva del amparado, se encontraron debidamente fundamentadas, y en todo caso el mismo incumplió con las condiciones de la medida cautelar de arresto domiciliario. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.