Sentencia condenatoria: víctimas del “Pastor de los ricos” lo veían “como un guía, confesor y superior”

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Edgar Fonseca, editor

Al expastor Carlos Chavarría Fonseca, sentenciado a 36 años de prisión, por tres delitos de violación y cuatro de abuso abuso sexual, contra mujeres, dos de ellas hermanas, que asistían a un culto religioso que él dirigía en Heredia, las víctimas lo veían “como un guía, como un confesor y como un superior dentro de la congregación religiosa”, según la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Heredia, ratificada por la Sala Penal el pasado 15 de julio.

Chavarría, identificado como “El Pastor de los ricos” de la iglesia Génesis: 16, descuenta la sentencia, N°. 405-2021, que le impuso el tribunal de Heredia el 27 de agosto de 2021.

En la sentencia se identifica al acusado con el número 001; a las víctimas de las violaciones con los números: 028 y 019 y a las víctimas de los delitos de abuso sexual con los números: 031, 030, 028 y 027.

El Tribunal, cita la resolución, después del análisis de este caso y en relación con los hechos genéricos planteados por las partes acusadoras, tuvo por probado lo siguiente: 

  1. El acusado [Nombre 001], ejerció en calidad de Pastor General en la agrupación […], la cual es una organización religiosa internacional, en la que ejercía labores pastorales de enseñanza, consejería, predicación de la Biblia y administración de la obra. Dentro de la estructura de la organización religiosa […] el imputado era considerado como la máxima autoridad espiritual, figura de respeto, guía, líder y máxima autoridad de la organización religiosa en Costa Rica.  
  2. El imputado [Nombre 001] ejerció a través de su investidura de Pastor mecanismos de control sobre sus víctimas y enseñaba principios incuestionables de conducta basados en la obediencia y el perdón.

“En la causa 19-0000404-1197-PE, los recursos de casación fueron declarados inadmisibles, mediante voto 741-2022 de las 10:14 horas del 15 de julio del 2022”, confirmó prensa del Poder Judicial ante consulta de este editor el pasado 16 de agosto.

La sentencia la dictaron los jueces Gabriela Thuel Aguilar, Guillermo Ampié Bonillla y Juan Carlos Morales Jiménez. 

Al analizar los delitos atribuidos al sentenciado los jueces sostuvieron: “en el caso en concreto de [Nombre 028] y de [Nombre 019], resulta evidente que de por medio existía toda una estrategia elaborada por el imputado para satisfacer sus deseos sexuales a costa de personas a las que previamente se había colocado en condición de vulnerabilidad, por lo que en ese sentido y tal como se ha explicado con detenimiento en el Considerando de fundamentación probatoria intelectiva, existe suficiente acervo probatorio como para colegir válidamente que [Nombre 001], sin duda alguna, desplegó las acciones necesarias para perfeccionar la figura típica de marras en los casos de [Nombre 028] (en dos ocasiones) y de [Nombre 019], tal como se explicó tendidamente en los apartados que se reservaron para el análisis de los eventos de estas señoras. La configuración de los delitos de violación calificada se plasma en el sentido de que el aquí imputado, conocedor de la condición de vulnerabilidad en la que se encontraban las ofendidas (sobre la conceptualización de este elemento objetivo normativo se remite a lo expuesto en el acápite 4.1. de esta sentencia y sobre las características de los casos concretos, a la fundamentación probatoria intelectiva), las llevó a un punto en el que, a partir de un vicio en el consentimiento que él había suscitado gracias a sus estrategias delictivas, les hizo creer que los acercamientos sexuales que él fomentaba tenían una connotación educativa y hasta terapéutica y que debían acceder a sus “consejos” (aunque estos llevaban implícita una carga imperativa importante) para instruirse en un ambiente “controlado” porque esa era la forma en la que se podían alejar de las amenazas del pecado que de otra manera las iba a apartar de la congregación religiosa y consecuentemente, a debilitar su relación con la deidad en la que creían. Entonces, en los casos de [Nombre 028] y de [Nombre 019] se constató que hubo acceso carnal (anal y oral en el caso de la primera y vaginal en el caso de la segunda), que ambas estaban en condiciones de vulnerabilidad, que el imputado se aprovechó de esa condición y que además de ello, se valió de su posición de poder resultante del ejercicio del cargo de pastor y de líder general de la congregación religiosa […] para hacerlo de forma abusiva, incluso, en el caso particular de la señora [Nombre 019], también se demostró que el evento de violación que sí se tuvo por demostrado, incorporó, además de la ya muy aludida vulnerabilidad, actos de aplicación de fuerza física en contra de la ofendida para la realización del evento, por lo que ese es un caso en el que medió tanto la vulnerabilidad como la conducta activa, física, violenta, del encartado [Nombre 001], quien ante el manifiesto malestar de la víctima, sacudió a la ofendida [Nombre 019] y le dijo que se ubicara, porque todo lo que estaba ocurriendo era –según sus estrategias– por su supuesto bienestar”.

  1. FUNDAMENTACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS:

Habiéndose encontrado a [Nombre 001] autor responsable de dos delitos de violación calificada en perjuicio de [Nombre 028] y de uno en perjuicio de [Nombre 019], lo correspondiente es la imposición de la pena de doce años de prisión para cada uno de ellos, es decir, la pena mínima prevista normativamente. En cuanto a los delitos de abuso sexual contra persona mayor de edad en su modalidad agravada, uno en perjuicio de [Nombre 031], dos en perjuicio de [Nombre 030], uno en perjuicio de [Nombre 028] y uno en perjuicio de [Nombre 027], el Tribunal debe establecer que, igualmente, lo que corresponde es la imposición de la pena mínima para cada uno de ellos, a saber, tres años de prisión, con la única salvedad de que en lo que concierne a los abusos sexuales probados en perjuicio de [Nombre 028] y de [Nombre 027], por haber ocurrido bajo la figura del concurso ideal, lo correspondiente es utilizar como base la pena mayor impuesta de tres años y aumentarla en un año, para un total de cuatro años de prisión, esto en virtud de que el Tribunal ha estimado que por la forma en la que se cometió el delito y especialmente por la magnitud del daño causado, sí debe aplicarse el aumento que regula el artículo 75 del Código Penal y es que se ha valorado que el hecho de que el imputado haya llevado a dos hermanas, de fuertes creencias religiosas y provenientes de un contexto sumamente cerrado y conservador, les ha generado especiales consecuencias negativas, tanto así que durante la exposición que de este hecho se hizo por parte de las ofendidas durante el juicio, se logró derivar la profunda intensidad en el desagrado y en la vergüenza tanto por parte de [Nombre 028] como de [Nombre 027] al hacer la evocación correspondiente y a este tenor, el Tribunal considera que lo proporcional es el aumento de un año, correspondiendo este plazo a la regulación que han efectuado los suscritos juzgadores de acuerdo con los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, sin que ese sea un espacio de tiempo que vaya más allá de lo estrictamente necesario para confirmar los fines declarados de la pena privativa de libertad. La suma total de las penas impuestas alcanza los cuarenta y nueve años de prisión, sin embargo, al concurrir estas delincuencias de forma material, se deben aplicar las reglas del numeral 76 del Código Penal y a ese respecto la pena definitiva que deberá purgar el señor [Nombre 001] es de treinta y seis años de cárcel, la cual deberá cumplir el justiciable según las disposiciones normativas pertinentes.

Como puede apreciarse, este Tribunal ha optado en prácticamente todos los casos por imponer el mínimo del extremo sancionatorio establecido en las normas aplicables y ello lo ha hecho entendiendo que las circunstancias personales del imputado ya se encuentran contempladas dentro del marco establecido normativamente, pues, en el caso de las violaciones calificadas, el aprovechamiento de la vulnerabilidad de las ofendidas y el prevalimiento de la posición de poder resultante del ejercicio de su cargo como pastor y guía espiritual de las víctimas, ya forman parte de los presupuestos típicos (156 y 157 inciso 8 del Código Penal) y en ese sentido no se ha considerado prudente aumentar las sanciones porque eventualmente ello aparejaría una doble valoración de los elementos apuntados. Situación similar ocurre con los abusos sexuales contra las personas mayores, pues igualmente el aprovechamiento de la vulnerabilidad de las víctimas ya forma parte de la descripción típica del ordinal 162 del Código Penal. Para la imposición de estas sanciones también se ha tomado en cuenta que la vulnerabilidad de las víctimas que se aproximaron a [Nombre 001] y que lo veían como un guía, como un confesor y como un superior dentro de la congregación religiosa, es proporcional a la relación espiritual a la que aspiraban estas personas con su figura divina, por lo que se configura, entonces, una asimetría muy grande, la cual debe tener como correlato una atribución adecuada de responsabilidad, puesto que quien está en la parte superior de esa relación desigual, responde por la imagen de los más altos principios que tiene la persona que se coloca en posición de subordinación y como ya se indicó en otros parágrafos de la sentencia, en el señor [Nombre 001] confluían prácticamente todos los estándares de cristianismo que la congregación […] propiciaba y a los que se aspiraba dentro de ese grupo, de hecho, no queda duda de que [Nombre 001] ostentaba una posición de mediador en la relación de los feligreses y su Dios. En este sentido, la imagen del pastor [Nombre 001] se desplegaba como una figura central desde la más propia y fina intimidad de las feligresas que figuran como víctimas y es por ello que los actos sexuales abusivos que se han tenido por demostrados son una prueba del aprovechamiento de la confianza y de la sensibilidad abierta y expuesta de las ofendidas frente a la conveniencia de la situación por parte del imputado, es decir, de por medio existía una relación que tenía componentes espirituales, simbólicos y hasta terapéuticos. En este orden de cosas, quien viola o abusa sexualmente en este contexto de asimetría de poder, entra en esa íntima vulnerabilidad de las ofendidas y la utiliza para su propio beneficio, y eso, precisamente, fue lo que ocurrió en este caso.

Adiciónese a lo antes dicho que los actos sexuales abusivos que se han tenido por corroborados en la causa de marras constituyeron, además, una traición desde la perspectiva de las víctimas (así lo manifestaron con nitidez [Nombre 027]y [Nombre 028]), pues con las estrategias utilizadas por el señor [Nombre 001] se producía una conjunción entre la confusión, la ternura y el anhelo espiritual, afectando y confundiendo claramente a las ofendidas. En lo que respecta a las características de las ofendidas, igualmente esta Cámara ha valorado sus particularidades y si bien encontró una seria vulnerabilidad en ellas – especialmente en las hermanas [Nombre 029], pero igualmente palpable en las demás– se estima que este es un criterio que también forma parte de los parámetros ya contemplados normativamente, por lo que no resulta proporcional ni idóneo aumentar las sanciones en contra del encartado sobre esta base.

Así pues, las penas impuestas para el caso de conocimiento se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben fluir sobre la figura de la sanción, además, son acordes con los criterios contenidos en el numeral 71 del Código Penal, para lo cual este Tribunal ha valorado también que la decisión de optar por el quantum mínimo de la pena para cada uno de los delitos en cuestión, se basa, claro está, en la consideración de que la certificación de juzgamientos del señor [Nombre 001], visible a folio 794 del expediente y que señala que el imputado no cuenta con antecedentes penales vigentes, por lo que para todos los efectos, al momento de la comisión de los hechos por los que ahora se le está condenando, era un delincuente primario.

Además de lo anterior, el Tribunal ha valorado la fijación de esta pena desde la consideración de que si bien los delitos de violación calificada y de abusos sexuales contra persona mayor de edad en modalidad agravada están plenamente acreditados y de que en su comisión se demostró una gran indolencia del imputado frente al bien jurídico de la libertad sexual de las ofendidas, también es cierto que el señor [Nombre 001] es una persona que todavía se encuentra en una edad productiva, por lo que es criterio del Tribunal que aún tiene muchas expectativas de vida, pero además, cuenta con una familia que le apoya y sus espacios de desarrollo económico, laboral y ciudadano son adecuados y tienen diversas potencialidades para desarrollarse, por lo que estas circunstancias confirman que el término definitivo, es decir, ya aplicando las reglas del concurso material, de treinta y seis años de prisión, es más que suficiente para que realice un análisis de cada una de las circunstancias que lo han llevado a recibir esta sentencia condenatoria y, en asocio con los equipos interdisciplinarios que el Ministerio de Justicia y Paz pone a disposición de las personas privadas de libertad, pueda empezar a construir un nuevo modelo de vida apegado a los cánones sociales y a las leyes, cumpliendo de esa manera el fin de prevención especial positiva de la pena, tal como lo exigen los artículos 51 del Código Penal y 5.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, es necesario para este Tribunal advertir que por NO cumplirse en este caso con los presupuestos requeridos en los artículos 56 bis, 57 bis y 59 a 63 del Código Penal, NO se otorga al sentenciado [Nombre 001], la posibilidad de sustituir la pena por trabajos de utilidad pública, arresto domiciliario con monitoreo electrónico ni mucho menos la posibilidad de que pueda recibir un beneficio de ejecución condicional de la pena, debiendo cumplir la sanción que aquí se le ha impuesto en un centro de atención institucional, de acuerdo con lo que establecen las normas penitenciarias del país. 

Fuente: N°. 405-2021, Tribunal Penal de Heredia