Edgar Fonseca, editor
El Ministerio de Relaciones Exteriores sigue atento los recientes acontecimientos en Nicaragua que culminaron con la liberación de 222 presos políticos, enviados a EE.UU., pero rechaza adelantar criterio sobre pedidos públicos de eventual concesión de asilo, entre ellos para el obispo Rolando Álvarez, sentenciado a 26 años de prisión.
Así lo hizo constar una respuesta de Cancillería ante consultas de este editor.
Ratificaron los procedimientos legales que rigen en el país para este tipo de solicitudes y aclararon que hasta la fecha, 22 de febrero, no ha habido ninguna gestión por parte de alguno de ellos para obtener tal protección.
Liberación Nacional pidió el otorgamiento de asilo a monseñor Álvarez, detenido en la cárcel La Modelo de Managua, tras ser sentenciado el 10 de febrero.
Un día antes rehusó dejar Nicaragua con el resto de expresos políticos que aceptaron viajar a EE.UU. tras una negociación secreta entre el régimen Ortega-Murillo y la administración Biden.
El gobierno de España ofreció otorgarles nacionalidad a los expresos que el régimen de Managua los declaró traidores a la patria y los despojó de sus derechos civiles.
Chile también ofreció concederles nacionalidad.
Precaución en San José
Relaciones Exteriores se desligó de una eventual concesión de nacionalidad por parte del gobierno, como hizo España, y precisó que la competencia institucional es del Tribunal Supremo de Elecciones.
Según la Cancillería, ante una eventual petición de asilo necesariamente debe existir una solicitud o manifestación expresa de la persona interesada, la práctica en la materia indica la necesidad de que la persona solicitante se encuentre presencialmente en la misión diplomática. Será a partir del cumplimiento de estos elementos que la solicitud será examinada.
Bajo ninguna circunstancia el asilo político puede sugerirse o estimularse por parte de las autoridades oficiales, pues dichas acciones por parte del Estado, además de ser susceptibles de ser interpretadas como una provocación o intervención en los asuntos internos, pueden exponer y comprometer la seguridad e integridad del agente diplomático. Es por ello que se considera que el trámite de asilo político, debe iniciar con una solicitud expresa y voluntaria de la persona interesada, añadió la respuesta enviada a este sitio.
Ninguna solicitud hasta hoy
-¿Si Costa Rica considera brindar refugio o asilo a quienes de ellos lo soliciten?
Al día de hoy, ante el Poder Ejecutivo no ha sido presentada ninguna solicitud de asilo político por parte de las personas consultadas. No se estima pertinente adelantar el criterio respecto de las eventuales solicitudes de asilo que se presentaren.
En relación a las solicitudes de refugio, la institución competente para referirse al tema es la Dirección General de Migración y Extranjería.
-¿Cuáles requisitos o condiciones aplicarían en esos casos, dado que fueron despojados por el gobierno de Nicaragua de su nacionalidad?.
Se remite a la contextualización jurídica realizada de previo.
-¿Si se valora concederles nacionalidad, como hizo el gobierno de España, a quienes de ellos la soliciten?.
El otorgamiento de la nacionalidad está fuera del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. Las consultas sobre este particular, deben dirigirse al Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil.
-¿Si el gobierno valora conceder asilo, en caso de que fuese solicitado, para el obispo Monseñor Rolando Álvarez, sentenciado a 26 años de prisión?.
Se remite a la respuesta No. 3.
-¿Si aplica esa opción para los demás 38 prisioneros políticos que aún siguen detenidos en Nicaragua?.
Se remite a la respuesta No. 3.
Larga tradición complejo trámite
La respuesta de Relaciones Exteriores enfatiza la larga tradición del país en materia de asilo pero a la vez detalla las normativas que la rigen locales y externas.
Adjunto texto de Cancillería:
Costa Rica cuenta con una larga tradición y vocación de asilo, principio que además es de rango constitucional, como expresamente se encuentra recogido en el artículo 31 de nuestra Constitución Política, la cual lo reconoce como institución humanitaria que procura la seguridad y la libertad individual.
Para comprender íntegramente la naturaleza, características y alcances de la institución del asilo, es fundamental establecer una serie de precisiones de índole conceptual y procedimental, cuyo incorrecto abordaje tiende a generar sensibles imprecisiones que, particularmente desde el Derecho Internacional Interamericano, han sido objeto de numerosos estudios y análisis; nos referimos al dualismo “asilo-refugio”.
Para explicar lo anterior, la Opinión Consultiva No. 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida el 30 de mayo de 2018, es quizás la pieza jurídica más clara y actualizada en el tema, donde se aborda de forma exhaustiva y con una altísima rigurosidad metodológica, la institución del asilo y su reconocimiento en el Sistema Interamericano.
A manera de síntesis, la Corte Interamericana explica que el asilo es “…la protección otorgada por un Estado en su territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una persona que ha venido a solicitarla…”, siendo además la “…figura rectora que recoge la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual…”.
La anterior consideración, implica que la institución denominada genéricamente como asilo se manifiesta a través de diversas figuras o modalidades. Así, por un lado, vamos a encontrar el refugio o lo que la Corte Interamericana denomina “el asilo bajo el estatuto de refugiado”, figura de aplicación territorial y que comprende la protección de toda persona extranjera que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a un determinado grupo social, u opiniones políticas, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
Sobre esta figura, es importante recordar que la definición indicada supra surge específicamente en la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951”, aprobada en el seno de las Naciones Unidas y que desarrolla los principios básicos sobre los cuales se edifica la protección internacional de las personas refugiadas.
En nuestro país, el refugio se encuentra regulado tanto en la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764 y sus reformas, como en el Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo N° 36831 y sus reformas, caracterizándose en esencia, por ser un procedimiento técnico, apolítico, humanitario y reglado cuya decisión final recae en la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, pero cuya instrucción está a cargo de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Continuando con las diversas modalidades en que se manifiesta la institución del asilo, tenemos el llamado “asilo político”, definido por la Corte Interamericana como “…la protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, integridad personal, seguridad y/o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de persecución por delitos políticos o comunes conexos con estos, o por motivos políticos.”
Como parte de esta regulación progresiva del asilo político, surgen una serie instrumentos de carácter multilateral, cuya característica común fue su regulación y conceptualización como una atribución de los Estados que, haciendo uso de su soberanía, otorgaban protección a personas con cierto perfil.
Entre estos instrumentos, puede mencionarse la “Convención sobre Asilo de La Habana”, firmada el 20 de febrero de 1928 en la Sexta Conferencia Internacional Americana, la “Convención sobre Asilo Político de Montevideo”, aprobada el 26 de diciembre de 1933, y quizás las dos más relevantes en la materia: las Convenciones sobre Asilo Diplomático y Asilo Territorial, adoptadas el 28 de marzo de 1954 en Caracas, y que responden a un proceso de maduración y acumulación de experiencia y teoría en la región.
Es a partir de estas dos Convenciones de 1954, que el concepto de asilo político se divide, según el lugar en el que se solicita y brinda la protección, en:
· Asilo territorial: es el otorgado en el territorio nacional a personas perseguidas por motivos o delitos políticos u otros conexos.
· Asilo diplomático: es el otorgado en las misiones diplomáticas ordinarias, en los navíos oficiales o en las aeronaves oficiales, a las personas perseguidas por motivos o delitos políticos.
Esta categorización del asilo político, es además retomada en la Ley General de Migración y Extranjería, al establecerse en el artículo 111 la posibilidad de conceder tanto el asilo territorial como el diplomático.
Es fundamental profundizar en cuanto a la naturaleza del asilo diplomático, única de las modalidades de asilo que permite el otorgamiento de la protección extraterritorial.
De conformidad con lo establecido por las Convenciones regionales ya indicadas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la referida Ley General de Migración y Extranjería y la jurisprudencia constitucional, el asilo político diplomático tiene como principal característica ser una prerrogativa Estatal, cuyo otorgamiento o denegación, surge de una potestad discrecional.
Al respecto, la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954, expresamente establece en su artículo II que esta modalidad de protección y su eventual concesión, constituye un derecho del Estado, por lo que no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Además, establece en lo que interesa que le corresponderá al Estado asilante, la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución, y dispone que su concesión únicamente deberá proceder en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable.
En lo que respecta a esta figura, la Corte Interamericana en la ya mencionada Opinión Consultiva No. 25, destacó que en razón de la naturaleza de las funciones diplomáticas y el hecho de que la misión diplomática se encuentra en territorio del Estado receptor, al asilo diplomático introduce una característica particular, ya que dicho instituto no puede concebirse exclusivamente desde su dimensión jurídica, sino que tiene otras implicancias, toda vez que existe una interacción entre el principio de la soberanía del Estado acreditante y las relaciones diplomáticas e internacionales con los respectivos Estados receptores.
Específicamente sobre este tema, la Sala Constitucional desde la Resolución 5462 del 21 de setiembre de 1994, consideró que la discrecionalidad del Ejecutivo en esta materia es parte de la dirección de las relaciones internacionales que la Constitución le encomienda, criterio que además fue reforzado a partir de la Resolución 187 del 10 de enero de 2014, donde la propia Sala reiteró que el asilo político es un acto discrecional del Estado y que, además, convencionalmente no está obligado a otorgarlo ni a justificar su denegatoria.
Sumadas a estas características, tanto la práctica estatal como la doctrina internacional han precisado algunos elementos adicionales del asilo diplomático. Así, además de los temas que ya fueron apuntados, el perfil de la persona solicitante constituye un elemento de trascendental consideración previa en el estudio que se haga en cada solicitud. Así, existe un amplio consenso regional en cuanto a que la figura del asilo diplomático debe emplearse exclusivamente para personas con un alto perfil político o de una relevancia pública significativa, lo cual cabe mencionar que coincide con lo requerido también en el asilo territorial.
Adicionalmente, y como uno de los elementos más importantes a considerar en la materia, está el hecho de que bajo ninguna circunstancia el asilo político puede sugerirse o estimularse por parte de las autoridades oficiales, pues dichas acciones por parte del Estado, además de ser susceptibles de ser interpretadas como una provocación o intervención en los asuntos internos, pueden exponer y comprometer la seguridad e integridad del agente diplomático. Es por ello que se considera que el trámite de asilo político, debe iniciar con una solicitud expresa y voluntaria de la persona interesada.
En cuanto al procedimiento, además de que necesariamente debe existir una solicitud o manifestación expresa de la persona interesada, la práctica en la materia indica la necesidad de que la persona solicitante se encuentre presencialmente en la misión diplomática. Será a partir del cumplimiento de estos elementos que la solicitud será examinada.
En nuestra legislación, los artículos 112 y 113 de la Ley General de Migración y Extranjería, de forma general y respetando la naturaleza de la figura, establece que la condición de asilado únicamente podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo, siendo que al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar una investigación de cada solicitud para obtener tal condición, que le permita determinar las circunstancias de urgencia que lo motivan y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en los instrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente ratificados por Costa Rica.